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mente
la LGE (Ley 14/1970), la LOGSE(Ley Orgánica 1/1990), la LOPEG (Ley Orgánica
9/1995), la LOCE (Ley Orgánica 10/2002) y la Ley 24/1994 (sobre concursos
de provisión de puestos de trabajo para funcionarios docentes) y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
misma, manteniendo en vigor, con modificaciones, la LODE (Ley Orgánica
8/1985), introduciendo también una pequeña modificación en la Ley 30/1984
(de Medidas para la Reforma de la Función Pública) sobre la Alta Inspección
de Educación. Y todo ello se ha hecho con las miras puestas en acometer
una clarificación y simplificación normativas, respetando el reparto de
competencia en materia de educación establecido por la Constitución Española
y sus leyes de desarrollo.
Analizando
el preámbulo de la nueva LOE (y el documento de propuestas para
el debate que la precedió) observamos los tres principios que dicen presidir
la elaboración de la misma: a) Mejorar los resultados generales y reducir
las elevadas tasas de terminación de la educación básica sin titulación
(próximos al 25%), así como de abandono temprano de los estudios, o lo
que es lo mismo “mejorar la calidad de la educación”, prestando los apoyos
necesarios al alumnado que lo requiera y a los centros de su escolarización,
con el objetivo de que todos los ciudadanos alcancen el máximo de desarrollo
posible de todas sus capacidades, individuales y sociales, intelectuales,
culturales y emocionales, garantizando una efectiva igualdad de oportunidades
y conciliando dicha calidad de la educación con la equidad de su reparto.
b) Principio del esfuerzo compartido, basado en la necesidad de que todos
los componentes de la comunidad educativa colaboren (nos viene aquí
a la memoria la famosa frase del filósofo español José Antonio Marina
“Para educar a un niño hace falta toda la tribu”) para construir entornos
y comunidades de aprendizaje ricas, motivadoras y exigentes, para lo cual
además las Administraciones educativas tendrán que proporcionar los recursos
necesarios y llevar a cabo una escolarización equitativa del alumnado.
c) Compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la
Unión Europea para los próximos años, en este inicio del siglo
XXI. En este sentido viene bien recordar aquí la Resolución del Consejo
de Ministros de la Unión Europea de 28 de Mayo de 2004 por la que se insta
a los Estados a “reforzar y coordinar las estructuras de orientación
existentes y a garantizar a los ciudadanos el acceso a la orientación
educativa y profesional a lo largo de la vida”.
En la nueva
redacción con lo que queda de la LODE observamos que en el artículo 1.2
(mantenido en vigor con su redacción anterior) se recoge que “todos
los españoles ... tienen derecho a acceder a niveles superiores de educación,
en función de sus aptitudes y vocación,...” y en las modificaciones
introducidas en el Título Preliminar se recoge de forma inequívoca la
mención del derecho de alumnos y padres “a recibir orientación educativa
y profesional” (los primeros; artº 4.g) y a “ser oídos en aquéllas
decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus
hijos” (los segundos; artº 6.3.d), inserciones que saludamos cortésmente
desde las asociaciones de orientadores.
Respecto a
las competencias del Claustro de Profesores se ha cambiado la de “coordinar
las funciones de orientación y tutoría de los alumnos” (del anterior artº
45.2.d de la LODE) por la de “Fijar los criterios referentes a la orientación,
tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos” (actual artº 129.C.d
de la LOE) lo que parece ajustarse más a la realidad del funcionamiento
de los Centros.
Referencias
directas a la Orientación
En
cuanto a las referencias directas a la Orientación en el articulado de
la nueva LOE encontramos las siguientes:
En el Título
Preliminar se contempla entre los principios en que se inspira el sistema
educativo español: “La orientación educativa y profesional de los estudiantes,
como medio necesario para el logro de una formación personalizada, que
propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores”.(artº
1.f).
En el Título
I sobre “Las enseñanzas y su ordenación” hay que avanzar hasta el Capítulo
III dedicado a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para
encontrar otra referencia directa a la orientación, concretamente en el
artículo 22 que establece los “Principios generales” de esta etapa
donde se indica que “en la ESO se prestará especial atención a la orientación
educativa y profesional del alumnado”. Más adelante se indica que
“el cuarto curso tendrá carácter orientador tanto para los estudios
postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral” (artº
25.6) -siguiendo una línea similar a la de la extinta LOCE que llegó a
denominarlo “curso para la orientación académica y profesional pos-obligatoria.
En los Principios
pedagógicos en que se basa esta etapa se dice que “corresponde a las
Administraciones educativas promover las medidas necesarias para que la
tutoría personal de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica
y profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de
esta etapa”, lo que nos hace tener que esperar a la legislación de
desarrollo autonómico para ver cómo se concretan dichas medidas y si se
hace de forma uniforme o diversa en las distintas Comunidades Autónomas.
De nuevo hay
que seguir avanzando en el articulado y pasando la regulación básica
de las restantes etapas educativas sin ver una mención directa a la orientación
( Bachillerato, Formación Profesional, otras enseñanzas,...) hasta llegar
al Título III sobre el “Profesorado” señalándose en el Capítulo I entre
sus funciones (artículo 91.c) “La tutoría de alumnos, la dirección y orientación
de su aprendizaje, en colaboración con las familias”.
Y poco más
abajo, al hablar de los requisitos para ser profesor de las diferentes
etapas, aparece la novedad, largo tiempo esperada por muchos a fin de
equiparar España a la gran mayoría de países europeos, de establecerse
que “para impartir las enseñanzas de ESO y Bachillerato será necesario
tener el título de... además de la formación pedagógica y didáctica de
nivel de postgrado” (para la convergencia con el Nuevo Espacio Europeo
de Educación Superior). Por fin no va a estudiar lo mismo un químico
industrial que un Profesor de Física y Química o un Farmacéutico que un
Profesor de Biología y Geología de Educación Secundaria Obligatoria o
Bachillerato, y se va a dar a la formación pedagógica el rango que merece.
También en
el Capítulo III encontramos al hablar de la “Formación permanente del
Profesorado” como derecho y obligación de todo el profesorado y responsabilidad
de las Administraciones educativas y de los propios centros (artº 102)
la , a nuestro juicio acertada, indicación de que “Los programas de formación
permanente deberán contemplar... todos aquellos aspectos de coordinación,
orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización
encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de
los centros...”
Centros
docentes
En
cuanto al Título IV que regula los “Centros docentes” al hablar en su
Capítulo II de los “Centros públicos” observamos que difiere a las Administraciones
educativas la dotación de los medios materiales y humanos necesarios para
ofrecer una educación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades,
así como los recursos complementarios necesarios para atender al alumnado
con necesidad específica de apoyo educativo, correspondiendo a dichas
Administraciones proporcionar “servicios educativos externos”...
expresión que no nos gusta a quiénes hemos tenido la suerte de pertenecer
a Departamentos de Orientación (internos ) en los IES en los últimos años,
pues consideramos positiva nuestra inserción dentro de los Centros.
Y hemos sufrido
una decepción al ver la redacción final del artículo 130 que regula los
“Órganos de coordinación docente” pues teníamos esperanza de que se mencionase
a los Departamentos de Orientación entre los órganos de coordinación docente
de existencia obligada en los Institutos de Educación Secundaria, junto
a los Departamentos de Coordinación Didáctica (establecidos en el apartado
2 de dicho artículo), como figuraba en el Proyecto de la LOCE aprobado
por el Consejo de Ministros el 26 de julio de 2002 en su originario artículo
80, mención que después fue suprimida en el trámite parlamentario del
Senado, sin conocer las causas, y como habíamos pedido desde COPOE y desde
distintas Asociaciones de Orientadores de España. No ha sido así
y nos hemos de conformar con la redacción siguiente: “Corresponde a
las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos
de coordinación docente y de orientación...”
Ateniéndonos
a esta expresión literal los “órganos de orientación” que establezcan
en su regulación autonómica las Administraciones educativas podrán ser
internos o externos, si son internos podrán ser considerados como departamentos
unipersonales o pluripersonales (colegiados), podrán ser “departamentos”
o “servicios”, podrán estar integrados por funcionarios o por “otro tipo
de profesionales”, profesores o no profesores, incluso cabe la posibilidad
de la privatización y contratación de empresas especializadas. Esperemos
que el desarrollo reglamentario de la LOE evite que se den diversas posibilidades
a lo largo y ancho del Estado Español y que la existencia de Departamentos
de Orientación en los IES sea generalizada, como órganos de coordinación
docente integrados por varios profesionales, recogiendo la experiencia
positiva de los últimos quince años.
Recursos
En
el Título VIII sobre los Recursos económicos se ha incluido en el Artículo
157 de su Capítulo II que trata de los “Recursos para la mejora de los
aprendizajes y apoyo al profesorado” que “corresponde a las Administraciones
educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso
de aplicación de la presente ley...”
h) La existencia
de servicios o profesionales especializados en la orientación educativa,
psicopedagógica y profesional. Valoramos positivamente esta inclusión,
pues ha supuesto la entrada en el articulado (como pedía, entre otros,
el Consejo Escolar Andaluz) de un texto que en el proyecto de ley figuraba
como disposición adicional.
Si se continúa
leyendo el texto de la LOE se encuentra uno la sorpresa de que la única
mención literal al “Departamento de Orientación” de toda la Ley aparece
en la Disposición Adicional Octava al regular el Cuerpo de Catedráticos
cuando se indica que “Con carácter preferente se atribuye a los funcionarios
de los cuerpos citados: b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos
de coordinación didáctica, así como, en su caso, del Departamento de Orientación”.
Finalmente
en la disposición adicional 23ª referido a los “Datos personales de los
alumnos” aparece una cláusula de salvaguarda (del derecho a la protección
de datos) en los siguientes términos: “ ...2. en todo caso, la información
a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para
la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes
del educativo sin consentimiento expreso. 3. En el tratamiento de los
datos del alumnado se aplicarán normas técnicas... que garanticen su seguridad
y confidencialidad.”
En cuanto a
las actuaciones relacionados con la orientación educativa que se derivan
indirectamente del articulado de la LOE podemos señalar las siguientes:
Artículo 19
(del Título I, Capítulo II) al hablar sobre los Principios Pedagógicos
de la Educación Primaria: “En esta etapa se pondrá especial énfasis
en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada,
en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en
práctica de mecanismos de refuerzo...”.
Principios
generales
Al
hablar de los Principios Generales de la ESO (artº 22.4) “4. La ESO se
organizará de acuerdo con los principios de educación común y de atención
a la diversidad del alumnado. Corresponde a las Administraciones educativas
regular las medidas de atención a la diversidad. 5. Entre las medidas
señaladas se contemplarán adaptaciones del currículo... para el alumnado
con necesidad específica de apoyo educativo.”
Al regular
los Programas de Diversificación curricular (artº 27) y de cualificación
profesional inicial (artº 30): para el alumnado que lo requiera tras la
oportuna “evaluación” (llama la atención haberse omitido “psicopedagógica”).
El Título I
que trata de la Equidad en la Educación al regular en su Capítulo
I lo referido al “Alumnado con necesidad específica, apoyo educativo”,
y dentro de estos al Alumnado que presenta
N.E.E. (Sección 1ª) dice : “La identificación y valoración de las necesidades educativas de este
alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con
la debida cualificación, y en los términos que determinen las
Administraciones educativas”
Y al hablar
del Alumnado con altas capacidades intelectuales (Sección 2ª) se dice
que “corresponde a las Administraciones educativas adoptar las
medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades
intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades”.
En
el Título V que trata de la Participación, autonomía y gobierno de los
centros, en su Capítulo II se refiere a la Autonomía de los Centros señalando
respecto a los Recursos de éstos en el artículo 122 que: 1. “Los centros
estarán dotados de recursos educativos, humanos y materiales necesarios
para ofrecer una enseñanza de calidad... 2. Las Administraciones educativas
podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos
o privados concertados en razón de los proyectos que así lo requieran...”
A
modo de conclusión
Para
concluir este análisis podemos indicar que respecto a la Orientación Educativa
y a las expectativas que generó entre los profesionales de la Orientación
Educativa el texto publicado contiene “luces y sombras” desde nuestro
punto de vista.
Entre las luces
cabe destacar la mención entre los derechos de los alumnos el de “recibir
orientación educativa y profesional” y el de los padres “a ser
oídos en las decisiones que afecten a la orientación académica y profesional
de sus hijos” (en la nueva redacción que introduce en la LODE), la
fijación entre las competencias del Claustro la de “fijar los criterios
referentes a la orientación y tutoría,...” y la de contemplar entre
los principios en que se inspira el Sistema Educativo Español “la orientación
educativa y profesional de los estudiantes, como medio necesario para
el logro de una formación personalizada que propicie una educación integral...”,
la especial atención que se indica “se prestará en la ESO a la orientación
educativa y profesional” , la instrucción dada a las “Administraciones
educativas para que promuevan las medidas necesarias para que la tutoría
personal de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y
profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta
etapa”, así como la necesidad de que dichas Administraciones “provean
los recursos necesarios para garantizar la existencia de servicios o profesionales
especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y profesional”
(Título VIII sobre los Recursos económicos).
Nos parece
también un acierto la inclusión entra las funciones de todo el profesorado
“la tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje
y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias”
y que en los programas de formación permanente se incluyan los aspectos
de “orientación educativa, tutoría y atención educativa a la diversidad”.
Como sombras
hemos de señalar la “omisión” de la Orientación al regular las etapas
de Educación Infantil, Primaria, Formación Profesional,... y el haber
diferido a la regulación autonómica y/o reglamentaria posterior el futuro
de los Departamentos de Orientación (incluida su propia existencia), lo
que puede dar lugar a que en diferentes Comunidades Autónomas existan
distintos modelos de funcionamiento y de organización de los profesionales
especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y profesional
(Departamentos, Equipos o Servicios, internos o externos a los Centros,
unipersonales o pluripersonales, integrados en los IES por funcionarios
o no funcionarios, profesores o no profesores, ...).
Nos hubiera
gustado que en el artículo 130 que habla de los Órganos de coordinación
docente de los centros públicos se hiciese constar la existencia obligada
en los IES. junto a los Departamentos de Coordinación Didáctica, de los
Departamentos de Orientación, sin dejarlo a merced de la voluntad de cada
Comunidad Autónoma.
La experiencia
de quince años de funcionamiento de Departamentos de Orientación como
órganos internos de los IES creemos nos hacía acreedores de ello, pues
hoy ya casi nadie duda de la necesidad de nuestra existencia en unos Centros
de Enseñanza Secundaria del siglo XXI con las miras puestas en los objetivos
educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años.
Desde las Asociaciones
de Orientadores esperamos que las Administraciones Educativas de las Comunidades
Autónomas al legislar todos aquellos aspectos relativos a la Orientación
Educativa que la LOE ha dejado en sus manos subsanen las lagunas arriba
señaladas y se coordinen para lograr un modelo de orientación común para
el Estado Español, además de mantener y potenciar los Departamentos de
Orientación como órganos de coordinación docente de existencia obligada
en los IES. Ello estimamos redundará en una mejora de la calidad y equidad
de nuestro Sistema Educativo y podrá hacer posible el sustento real en
los tres principios en que se inspira esta Ley según su preámbulo.
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